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Los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual determina que solo pueden ser gestionados por las Entidades de Gestión Colectiva de Derechos De Propiedad Intelectual se denominan derechos de gestión colectiva obligatoria. Se trata de derechos compensatorios, es decir, que compensan a los autores por determinadas actividades que se realizan afectando a la normal explotación de sus obras por lo que la Ley considera que deben de quedar compensados, tanto los titulares como sus derechohabientes.
Estos derechos no facultan a los titulares para que puedan autorizar o prohibir la utilización de sus obras en las modalidades que quedan afectadas, por lo que son diferentes de los derechos exclusivos de los autores, si bien dado su carácter remuneratorio se consideran también derechos patrimoniales.
Estos derechos son los siguientes:
Este derecho recogido en el artículo 25 de la LPI remunera a los autores por las lesiones que en la normal explotación de sus obras conlleva el límite al derecho de autor que permite las reproducciones para uso privado y sin carácter comercial que realizan los ciudadanos de las obras protegidas por la propiedad intelectual. Este límite está recogido en el artículo 31 de la LPI.
La Copia Privada como derecho de remuneración para los creadores visuales, tiene sus fuentes económicas en dos tipos de actividad, la actividad reprográfica (que afecta a las creaciones visuales en el ámbito editorial) y la actividad audiovisual (que afecta a las utilizaciones de las creaciones visuales en el ámbito audiovisual).
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