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Las tarifas que se recogen en el presente capítulo se establecen para el cálculo de la remuneración que han de abonar los operadores de televisión por la reproducción y comunicación pública de las obras de los autores del repertorio de VEGAP, en las modalidades que se describen a continuación.
I.- Las tarifas que se recogen en el presente capítulo se establecen para el cálculo de la remuneración correspondiente al derecho exclusivo de comunicación pública reconocido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual –incluida la modalidad de puesta a disposición del público-, de las obras de los autores del repertorio de VEGAP incorporadas en obras y grabaciones audiovisuales propias del operador de televisión, así como en programas radiodifundidos. Dicha comunicación pública se puede llevar a cabo en abierto o a cambio de una contraprestación económica y mediante difusión televisiva analógica o digital, emisión o retransmisión por cable o satélite, televisión IP o televisión móvil, así como comunicación pública o puesta a disposición del público a través de redes digitales como Internet.
La tarifa correspondiente al derecho exclusivo de comunicación pública, en el caso de la retransmisión por cable, se aplica para el cálculo de la remuneración correspondiente, no sólo a los autores del repertorio de VEGAP, sino a la totalidad de los autores de la creación visual, toda vez que, en conformidad con el apartado 4, letra b) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, este derecho ha de ser obligatoriamente gestionado a través de una entidad de gestión.
Las tarifas de uso efectivo y por disponibilidad promediada correspondientes a la comunicación pública, recogidas en el presente apartado, también incluyen el derecho de remuneración, reconocido en el apartado 4 del artículo 90 de la Ley de Propiedad Intelectual. Este derecho remuneratorio se gestiona por VEGAP, a favor no sólo de los autores de su repertorio, sino de la totalidad de los autores de la creación visual, ya que, en conformidad con el referido artículo, este derecho ha de ser obligatoriamente gestionado a través de una entidad de gestión.
II.- Por otra parte, las tarifas que se recogen en el presente capítulo se establecen para el cálculo de la remuneración correspondiente al derecho exclusivo de reproducción, reconocido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, de las obras de los autores del repertorio de VEGAP en obras y grabaciones audiovisuales producidas por el operador de televisión para sus propias emisiones, así como la grabación de los programas y de las señales que los contienen para su comunicación pública o puesta a disposición del público.
III.- Estas tarifas son de aplicación a la totalidad de los operadores de televisión, con independencia de la tecnología y modalidades de explotación utilizadas. A título de ejemplo, estos operadores pueden ser operadores de televisión digital terrestre, operadores de televisión de cable o por satélite, operadores de televisión IP, así como operadores de televisión móvil.
Asimismo, estas tarifas son de aplicación a los operadores de televisión respecto a aquellos usos realizados exclusivamente por ellos mismos. Por tanto, si cualquier tercero pusiera a disposición del público, transmitiera o retransmitiera estos contenidos, dicho tercero deberá contar con la preceptiva autorización de VEGAP para ello.
IV.- Con vistas a la producción o confección de sus propios programas, la autorización conferida por VEGAP al operador de televisión bajo este capítulo, facultará a dicho operador, únicamente en relación con las obras de los autores del repertorio de VEGAP, a las siguientes modalidades de explotación:
a) Proyección de las obras de los autores del repertorio de VEGAP efectuada por el operador de televisión, cuando dicha explotación se efectúe en actos del operador de televisión y sin exigir al público asistente precio de entrada ni contraprestación de clase alguna.
b) Grabación de las obras comprendidas en programas de radiodifusión o de transmisión por cable inicial por otras entidades, siempre que las realice el operador de televisión autorizado por sus propios medios y para sus propias difusiones iniciales.
c) Confección de copias de las grabaciones realizadas al amparo de la anterior letra b) y expedición de tales copias a otras entidades de radiodifusión o de transmisión por cable con vistas a la sola utilización por las destinatarias en sus emisiones primarias o transmisiones iniciales.
V.- Se consideran obras y grabaciones audiovisuales propias:
Contacto:
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Teléfono: 91 532 66 32
Email: infomad@vegap.es
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Teléfono: 932 010 331
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Fax: 944 008 896
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