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La tarifa de uso efectivo que se recoge en el presente apartado se establece para el cálculo de la remuneración que ha de liquidar el operador de televisión por la reproducción y comunicación pública de las obras de los autores del repertorio de VEGAP, en las modalidades de explotación descritas en el anterior apartado 1.
En el caso de la retransmisión por cable, la tarifa de uso efectivo correspondiente al derecho exclusivo de comunicación pública se establece para el cálculo de la remuneración correspondiente, no sólo a los autores del repertorio de VEGAP, sino a la totalidad de los autores de la creación visual.
También se recoge en este apartado la tarifa correspondiente al derecho de remuneración, reconocido en el apartado 4 del artículo 90 de la Ley de Propiedad Intelectual, que se gestiona por parte de VEGAP, no sólo a favor de los autores de su repertorio, sino de la totalidad de los autores de la creación visual.
Esta tarifa se ha fijado teniendo en cuenta tanto los ingresos brutos de explotación de los operadores de televisión, como la intensidad del uso del repertorio gestionado por VEGAP por cada operador, y la relevancia que conlleva para el operador su uso, en función de la tipología de los contenidos que comunica al público.
De este modo, cada operador de televisión liquidará a VEGAP una cuantía que estará modulada en función de la intensidad y de la relevancia de uso del repertorio gestionado por la entidad.
Para la aplicación de la tarifa de uso efectivo, el operador de televisión deberá facilitar a VEGAP con carácter anual la información necesaria para calcular tanto los ingresos brutos de explotación, como la intensidad y la relevancia del uso del repertorio gestionado por la entidad. La entidad, a su vez, realizará las labores de verificación y control necesarias para la correcta aplicación de la tarifa.
a) Porcentaje de aplicación sobre los ingresos brutos de explotación
Para el cálculo de la remuneración, se parte de unos porcentajes generales aplicables a la totalidad de los operadores de televisión. Estas ratios se consideran como los máximos porcentajes a aplicar y pueden ser modulados a la baja, en su caso, en función de la intensidad y la relevancia de los usos que realicen los operadores de televisión.
Estos moduladores se definen dentro de cada grupo de usuarios, dado que existen variaciones tanto en el tamaño de los usuarios, como en el tipo de contenidos que utilizan y en la intensidad de uso.
Los porcentajes son los siguientes:
El porcentaje correspondiente al derecho exclusivo de comunicación pública y al derecho de remuneración, reconocido en el artículo 90.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, es el 0,14%, respecto de los ingresos brutos de explotación del operador de televisión, el cual se desglosa de la siguiente forma:
b) Moduladores por intensidad del uso
Con el objetivo de establecer un criterio modulador basado en la intensidad del uso (es decir, la utilización por el operador de cada una de las obras, incluidas sus repeticiones) del repertorio de VEGAP, se establecen tres categorías de intensidad: alta, media y baja.
A su vez, estas categorías se segmentan en cada uno de los tres grupos de operadores creados en función de sus ingresos de explotación.
Definición de los niveles de intensidad de uso según los usos anuales y tamaño de los operadores de televisión.
Operadores | Ingresos Brutos de Explotación | Intensidad | Nº usos |
---|---|---|---|
Grande | Desde 115.000.001€ | Alta Media Baja | Desde 48.300 Desde 6.500/Hasta 48.300 Hasta 6.500 |
Mediano | Desde 1.200.001€/Hasta 115.000.000€ | Alta Media Baja | Desde 11.600 Desde 1.300/Hasta 11.600 Hasta 1.300 |
Pequeño | Hasta 1.200.000€ | Alta Media Baja | Desde 680 Desde 250/Hasta 680 Hasta 250 |
La intensidad de los usos determinará el coeficiente modulador a aplicar a cada operador de televisión teniendo en cuenta el número de obras del repertorio gestionado por VEGAP que éste utiliza por año y su volumen de ingresos de explotación
c) Relevancia
La relevancia del uso del repertorio de VEGAP constituye un modulador adicional que se acumula con el modulador de su intensidad de uso, que tiene en cuenta el grado de uso efectivo de las obras dependiendo de la naturaleza de la obra o grabación audiovisual en la que estén incluidos.
Por ello, tras ajustar el porcentaje mediante la aplicación del coeficiente modulador de la intensidad, se aplicará un coeficiente modulador adicional en función de los contenidos, los cuales se presentan divididos en tres categorías:
1. Entretenimiento
2. Informativos
3. Documentales
Cada operador de televisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 167.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, debe acreditar la proporción en la que el uso del repertorio gestionado por VEGAP se distribuye entre las anteriores categorías. Esto permitirá establecer un porcentaje medio ponderado, a aplicar a sus ingresos brutos de explotación, conforme a la importancia que tenga cada una de estas categorías dentro del total de usos del repertorio por cada operador.
d) Tablas de porcentajes moduladores del porcentaje general inicial
El efecto acumulado de los coeficientes correctores determinará la diferencia entre el porcentaje general inicial, referido en la letra a), y la tarifa final, que será de aplicación a cada operador de televisión de forma individualizada, según el resultado del uso efectivo (medido tanto cuantitativa como cualitativamente) que realice de las obras del repertorio de la entidad, así como de los derechos vinculados a la tarifa.
La Tabla que se presenta más abajo indica el valor de la tarifa a aplicar según el perfil de cada usuario, medido conforme la proporción de usos que cada operador realice en contenidos de entretenimiento, informativos y de tipo documental. La tarifa final a aplicar a cada operador de televisión será por tanto la suma ponderada de las tarifas por contenido indicadas en la tabla, según su tamaño e intensidad de usos.
Ingresos de Explotación Derecho comunicación pública |
Intensidad Volumen de usos |
Entretenimiento | Relevancia | ||
---|---|---|---|---|---|
Informativo | Documental | ||||
Ingresos 0,14% | Superiores Medios Inferiores |
0,14% 0,08% 0,06% |
0,14% 0,08% 0,06% |
0,11% 0,07% 0,05% |
0,08% 0,05% 0,03% |
Ingresos de Explotación Derecho de Reproducción |
Intensidad Volumen de usos |
Entretenimiento | Relevancia | ||
---|---|---|---|---|---|
Informativo | Documental | ||||
Ingresos 0,05% | Superiores Medios Inferiores |
0,05% 0,03% 0,02% |
0,05% 0,03% 0,02% |
0,04% 0,02% 0,02% |
0,03% 0,02% 0,01% |
Ingresos de Explotación Tabla Conjunta |
Intensidad Volumen de usos |
Entretenimiento | Relevancia | ||
---|---|---|---|---|---|
Informativo | Documental | ||||
Ingresos 0,19% | Superiores Medios Inferiores |
0,19% 0,11% 0,08% |
0,19% 0,11% 0,08% |
0,15% 0,09% 0,06% |
0,11% 0,07% 0,05% |
Estos ratios se aplicarán siempre que la tarifa base su cálculo en los ingresos brutos de explotación de cada operador. En el caso de que la base gravable sea otra distinta, el modulador deberá calcularse atendiendo a dicha base gravable y a sus resultados. En el caso de operadores que realicen de manera conjunta actividades de teledifusión y de servicios de telefonía y relacionados, se utilizará como medida de ingresos brutos los atribuibles exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual.
El resultado final consecuencia de la aplicación de los parámetros definidos en este apartado, en todo caso, para garantizar el justo equilibrio entre la utilización de los derechos sobre la obra protegida y la actividad del usuario, no podrá ser inferior al 20% de la tarifa de uso puntual.
a) Tercer modulador de proporcionalidad en el valor de uso de las obras
Se introduce un tercer modulador en el ánimo de garantizar el justo equilibrio entre la utilización de los derechos sobre la obra protegida y la actividad del usuario. Este modulador persigue evitar situaciones en las que se apliquen tarifas desproporcionadas, en términos comparativos, entre operadores de características similares (definida esta similitud en función de su tamaño por ingresos brutos de explotación) y en la que se evidencie un bajo valor de uso de las obras protegidas en relación a otros operadores que sean comparables.
El valor de uso de las obras para los operadores está íntimamente relacionado con los ingresos vinculados a la explotación de las mismas. Dada la dificultad de medir de manera directa dicha variable, el valor de uso se aproxima a través de una ratio de referencia construido a partir de los usos observados de cada operador y sus ingresos de explotación.
Para determinar si es de aplicación este tercer modulador, cada operador debe computar la siguiente ratio de referencia:
[Número de usos anuales * 1000]/ [Ingresos de explotación*modulador de intensidad].
El ratio se construye pues como el cociente entre el número de usos medio de cada operador, para los tres últimos ejercicios, y sus ingresos de explotación, una vez éstos últimos han sido multiplicados por su respectivo modulador de intensidad, según lo descrito en el apartado b).
A aquellos operadores que, según su grupo de tamaño correspondiente, obtengan una ratio inferior al baremo establecido en la siguiente tabla, serán sujetos de un tercer modulador de 0.60 en el cómputo de su tarifa final.
Tamaño del operador según IBE | Tamaño del operador según IBE |
---|---|
Pequeño | 0,15 |
Mediano | 0,10 |
Grande | 0, 02 |
Estas ratios se aplicarán siempre que la tarifa aplicable base su cálculo en los ingresos brutos de explotación de cada operador. En el caso de que la base gravable sea otra distinta, el modulador deberá calcularse atendiendo a esta base gravable y sus resultados. En el caso de operadores que realicen de manera conjunta actividades de teledifusión y de servicios de telefonía y relacionados, se utilizará como medida de ingresos brutos los atribuibles exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual.
Este tercer modulador no será de aplicación cuando el resultado final consecuencia de su aplicación sea inferior al 20% de la tarifa de uso puntual, con el fin de garantizar el justo equilibrio entre la utilización de los derechos sobre la obra protegida y la actividad del usuario.
b) Tarifa minima
Se establece una tarifa mínima a liquidar por el operador de televisión, cuando el cálculo del porcentaje a aplicar sobre sus ingresos de explotación, ponderados en virtud del grado de intensidad y relevancia, no supere la cifra de 450 euros anuales, siempre y cuando el operador tenga un tamaño pequeño y su intensidad de uso anual sea menor de 250 usos. La tarifa mínima de carácter mensual es de 37,5 euros (más el correspondiente IVA).
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